El TC ha dicho expresamente (sentencia de 11 de abril de 1985) que el derecho a la OdC está amparado por la Constitución y, en consecuencia, se puede obtener de los jueces y tribunales la pertinente protección de este derecho.
La objeción de consciencia del personal sanitario tiene como límite la posibilidad de prestación del servicio: Como cualquier otro derecho la objeción de consciencia tiene y su ejercicio debe cumplir unos requisitos. El límite esencial es que nunca el ejercicio del derecho a la objeción de consciencia para un profesional sanitario puede suponer perjuicio para el paciente, por ello sólo podrá admitirse cuando no limite la atención sanitaria obligatoria. La objeción de conciencia, como derivada de la libertad ideológica, es un derecho individual que no puede ser ejercitado por una institución ( Centros de salud, hospitales ...). Cabe resaltar que tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional en su *STC 706/1996, los centros sanitarios no pueden invocar un ideario propio como derecho a ponderar enfrente de los derechos constitucionalmente tutelados. Los centros sanitarios están obligados, en cualquier caso, a prescribir y proporcionar los servicios y prestaciones reconocidos por el sistema de salud. La Administración tiene que asumir aquí un papel especialmente vigilante para evitar cualquier desatención al menor. Conviene recalcar que cada colectivo de padres, educadores, personal sanitario y Administración Pública en general- tienen que asumir sus responsabilidades y derechos, y que se requiere cooperación estable entre las diferentes instancias implicadas. |